I.- Introducción.
La actualización del marco legal de la Unión
Europea en materia de eficiencia energética, para alcanzar el
objetivo general consistente en lograr en 2020 un ahorro del 20 por ciento en
el consumo de energía primaria de la Unión Europea, y conseguir nuevas mejoras
de la eficiencia energética más allá de 2020, se ha desarrollado en España mediante
el Real Decreto 56/2016, de 12 de
febrero, que transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías
energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores
energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía (publicado
en el BOE de 13 de febrero de 2016).
La Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican
las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas
2004/8/CE y 2006/32/CE, creó un marco
común para fomentar la eficiencia energética dentro de la Unión Europea y
establece acciones concretas que lleven a la práctica alguna de las propuestas
incluidas en el Plan de Eficiencia Energética 2011, y con ello, a alcanzar el
considerable potencial de ahorro de energía no realizado.
II.- Finalidad y objeto de la norma.
La finalidad del real
decreto es promover e impulsar un
conjunto de actuaciones a realizar dentro de los procesos de consumo
energético que puedan contribuir al ahorro
y la eficiencia de la energía primaria
consumida, así como a optimizar la
demanda energética de la instalación, equipos o sistemas consumidores de
energía, además de disponer de un número
suficiente de profesionales competentes y fiables a fin de asegurar la
aplicación efectiva y oportuna de la citada Directiva 2012/27/UE. Se trata
también de profundizar en el desarrollo del mercado de los servicios
energéticos a fin de asegurar la disponibilidad tanto de la demanda como de la
oferta de dichos servicios.
El real decreto transpone parcialmente la directiva,
principalmente en lo relativo a:
A) auditorías energéticas,
B) sistemas de acreditación
para proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos,
C) la promoción de la
eficiencia energética en los procesos de producción y uso del calor y
del frío.
El capítulo I del real decreto, bajo el epígrafe «Disposiciones
generales», regula su objeto y finalidad de este real decreto, así como las
definiciones necesarias para la correcta interpretación del texto.
El objeto del real decreto es fijar un marco normativo que desarrolle
e impulse actuaciones dirigidas a la mejora de la eficiencia energética de una
organización, a la promoción del ahorro energético y a la reducción de las
emisiones de gases de efecto invernadero, que permitan contribuir a los
objetivos de la Unión Europea en materia de eficiencia energética.
III.1.- Concepto y ámbito de
aplicación de las auditorías energéticas: grandes empresas y grupos de
sociedades.
Las auditorías energéticas
son herramientas que permiten a las
organizaciones conocer su situación respecto al uso de energía y que, por
el hecho de realizarse de forma distinta según los sectores, las empresas y los
países, requieren de una normalización que
permita hacer comparables los resultados obtenidos.
Estas auditorías permiten
detectar las operaciones dentro de los procesos que pueden contribuir al
ahorro y la eficiencia de la energía primaria consumida, así como para optimizar
la demanda energética de la instalación. Asimismo, se refieren al uso y
la diversificación de las fuentes energéticas, incluyendo la optimización
por cambio de combustible.
La información requerida
para la auditoría energética de una empresa es similar a la necesaria para
evaluar la huella de carbono de la organización, que requiere el Real Decreto
163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono,
compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono, que es de carácter
voluntario, por lo que dicha similitud puede permitir acceder a los incentivos
incluidos en dicho real decreto y participar en los esquemas de compensación
establecidos en este marco.
El capítulo II, «Auditorías energéticas», contiene el ámbito
de aplicación y la regulación de éstas, como su alcance, criterios mínimos que
deben cumplir y requisitos que deben cumplir para alcanzar la cualificación de
auditor energético. También se recoge en este capítulo la creación del registro
administrativo de auditorías energéticas y el procedimiento para la inspección
de su realización.
El artículo 2 establece que se realizarán las auditorías energéticas
que el capítulo regula a aquellas
empresas que tengan la consideración de grandes
empresas, entendiendo por tales tanto las que ocupen al menos a 250
personas como las que, aun sin cumplir dicho requisito, tengan un volumen
de negocio que exceda de 50 millones de euros y, a la par, un balance
general que exceda de 43 millones de euros. De igual modo, será también de
aplicación a los grupos de
sociedades, definidos según lo establecido en el artículo 42 del
Código de Comercio, que, teniendo en cuenta las magnitudes agregadas de
todas las sociedades que forman el grupo consolidado, cumplan los referidos
requisitos de gran empresa
Quedan
excluidas del ámbito de aplicación de tales auditorías, las
microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYMES), definidas de
acuerdo con el título I del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la
Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas
y medianas empresas.
III.2.- Alcance de la
exigencia de las auditorías energéticas. Criterios mínimos.
Establece el artículo 3 del
real decreto que las grandes empresas o grupos de
sociedades incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, deberán someterse a una auditoría
energética cada cuatro años a partir de la fecha de la auditoría energética
anterior.
La auditoría energética a
efectuar debe cubrir, al menos, el 85 por ciento del consumo total de
energía final del conjunto de las instalaciones ubicadas en el
territorio nacional que formen parte de las actividades industriales,
comerciales y de servicios que dichas empresas y grupos gestionan en el
desarrollo de su actividad económica.
Dispone dicho precepto que
se precisan tres requisitos para
efectuar la primera auditoría energética:
a) Cumplir por las empresas desde
la fecha de 14 de febrero de 2016), durante al menos dos ejercicios
consecutivos, con la condición de gran empresa.
b) El transcurso del plazo de
nueve meses desde que se cumpla la anterior condición.
c) Que no hayan realizado
previamente una auditoría energética en dicha fecha del apartado previo, en un
plazo inferior a cuatro años.
A efectos de justificar el cumplimiento de la obligación
anterior, las empresas o grupos de sociedades obligados podrán utilizar
algunas de las dos alternativas siguientes:
a) Realizar una auditoría
energética que cumpla las directrices mínimas que se indican en el apartado
3 de este precepto.
b) Aplicar un sistema de
gestión energética o ambiental, certificado por un organismo independiente
con arreglo a las normas europeas o internacionales correspondientes, siempre
que el sistema de gestión de que se trate incluya una auditoría energética
realizada conforme a las directrices mínimas que se indican en el apartado 3.
Cuando la empresa o grupo de
sociedades disponga de un certificado de eficiencia energética en vigor,
obtenido de acuerdo con el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el
que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia
energética de los edificios, éste podrá formar parte de la auditoría energética
con relación a la parte edificatoria cubierta por el certificado de eficiencia
energética, siempre y cuando dicho certificado incluya recomendaciones para la
mejora de los niveles óptimos o rentables de la eficiencia energética,
siguiendo las directrices indicadas en el apartado 3 del presente artículo.
Las auditorías energéticas deben atenerse a las siguientes directrices:
a) Deberán basarse en
datos operativos actualizados, medidos y verificables, de consumo de energía
y, en el caso de la electricidad, de perfiles de carga siempre que se disponga
de ellos.
b) Abarcarán un examen
pormenorizado del perfil de consumo de energía de los edificios o grupos de
edificios, de una instalación u operación industrial o comercial, o de un
servicio privado o público, con inclusión del transporte dentro de las
instalaciones o, en su caso, flotas de vehículos.
c) Se fundamentarán,
siempre que sea posible, en criterios de rentabilidad en el análisis del
coste del ciclo de vida, antes que, en periodos simples de amortización, a
fin de tener en cuenta el ahorro a largo plazo, los valores residuales de las
inversiones a largo plazo y las tasas de descuento.
d) Deberán ser
proporcionadas y suficientemente representativas para que se pueda trazar
una imagen fiable del rendimiento energético global, y se puedan determinar de
manera fiable las oportunidades de mejora más significativa.
En las auditorías
energéticas se reflejarán los cálculos detallados y validados para las
medidas propuestas, facilitando así una información clara sobre el
potencial de ahorro. Las empresas y grupos de sociedades obligados deben conservar
la auditoría energética en vigor y ponerla a disposición de las
autoridades competentes para inspección o cualquier otro requerimiento. Las
auditorías energéticas no contendrán cláusulas que impidan transmitir las
conclusiones de la auditoría a los proveedores de servicios energéticos
cualificados o acreditados, a condición de que el cliente no se oponga, y
en todo caso, respetando la confidencialidad de la información.
III.3.- Los auditores
energéticos.
El artículo 4 prescribe que
las auditorías energéticas deberán ser
realizadas por auditores energéticos debidamente cualificados, tal y como
se establece en el capítulo III del real decreto.
Añade en su apartado segundo
que la auditoría energética de una empresa podrá ser realizada por técnicos
cualificados que pertenezcan a dicha empresa, siempre que no tengan
relación directa con las actividades auditadas y pertenezcan a un departamento
de control interno de dicha empresa.
III.4.- La inspección de la
realización de las auditorías energéticas. Finalidad, competencia, medios y
objetivos.
El órgano de la comunidad
autónoma o de las ciudades de Ceuta o Melilla competente en materia de
eficiencia energética llevará a cabo, establecerá y aplicará un sistema de inspección de la realización de
las auditorías energéticas independiente, para lo cual podrá realizar
cuantas inspecciones considere necesarias con el fin de vigilar el cumplimiento
de la obligación de realización de auditorías energéticas, en aquellas
empresas a las que le sea de aplicación este real decreto, así como garantizar
y comprobar su calidad.
La finalidad de la inspección es verificar si se ha realizado la
auditoría energética y, comprobar si ésta cumple con todos los requisitos
exigibles.
La inspección se
realizará sobre una selección anual al azar de al menos una proporción
estadísticamente significativa de las auditorías energéticas realizadas en cada
periodo de cuatro años.
La inspección se
realizará por personal funcionario del órgano competente de la comunidad
autónoma o de las ciudades de Ceuta o Melilla.
No obstante, las
actuaciones materiales o auxiliares a la función inspectora que no
impliquen el ejercicio de potestades públicas puedan ser realizadas por
personal no funcionario, o, cuando ésta así lo determine, por técnicos
independientes cualificados para realizar estas funciones o bien por otras
entidades u organismos a los que la Administración competente encomiende esta
función.
Los órganos competentes de
las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta o Melilla informarán
anualmente, al menos, del número de inspecciones realizadas y del resultado
de este control al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. A estos
efectos, se podrá establecer un modelo de envío de información por Resolución
de la Dirección General de Política Energética y Minas, que se publicará en el
«Boletín Oficial del Estado».
III.5- El Registro
Administrativo de Auditorías Energéticas. Creación, finalidad, caracteres y
contenido.
El artículo 6 del real
decreto ha creado un Registro
Administrativo de Auditorías Energéticas, en el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.
La finalidad del Registro es la de disponer de la información que
permita cumplir con el anexo XIV de la Directiva 2012/27/UE, que establece el marco
general para la presentación de informes anuales y la información mínima que
tales informes deben contener.
El Registro es de carácter
público y gratuito, y en él quedará reflejada la información comunicada
por las grandes empresas, así como, de manera voluntaria, las comunicadas
por el resto de empresas, en relación con las auditorías llevadas a cabo.
El registro, además, contendrá
la información necesaria que permita identificar a las empresas obligadas
a la realización de las auditorías energéticas con el fin de facilitar a la
Administración competente la realización de la inspección, los resultados
de la inspección, y otra información que se considere necesaria a efectos
estadísticos y de clasificación sectorial o energética de las empresas.
Las empresas obligadas a la
realización de las auditorías energéticas, y de manera voluntaria, el resto de
empresas, deben remitir al órgano de la comunidad autónoma competente en
materia de eficiencia energética donde se encuentre las instalaciones que han
sido objeto de la auditoría energética, a efectos del cumplimiento del artículo
5, una comunicación, para lo que se podrá adoptar el modelo del anexo I, en un
plazo máximo de tres meses desde que la citada auditoría fue realizada.
El citado órgano competente
remitirá dicha comunicación a la Dirección General de Política Energética y
Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo máximo de un
mes, a efectos de proceder con la correspondiente inscripción en el registro.
IV.- Sistema de acreditación para proveedores de servicios
energéticos y auditores energéticos.
IV.1.- Introducción.
El capítulo III regula las condiciones y requisitos que deben
observarse para la acreditación de los proveedores de servicios energéticos
y los auditores energéticos.
La acreditación es
fundamental para el correcto funcionamiento de un mercado transparente y
orientado a la calidad en Europa, constituyendo la herramienta establecida a
escala internacional para generar confianza sobre la actuación de los verificadores
de cualquier actividad. Para lograr esa confianza y credibilidad es preciso
establecer un mecanismo que garantice la competencia técnica de dichos
evaluadores y su sujeción a normas de carácter internacional. Y eso es
exactamente en lo que consiste la acreditación.
IV.2.- Requisitos para el
ejercicio de la actividad profesional de proveedor de servicios energéticos.
Los siguientes requisitos se deben cumplir, y disponer
de la documentación que así lo acredite, para
el ejercicio de la actividad profesional de proveedores de servicios
energéticos:
a) Disponer de la documentación
que identifique al prestador, que en el caso de ser persona jurídica,
deberá estar constituida legalmente e incluir en su objeto social las
actividades propias de la prestación de servicios energéticos o de mejora de la
eficiencia energética en las instalaciones o locales de un usuario, y en el
caso de ser persona física estar dado de alta en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores en alguno de los grupos de las Tarifas
del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a las actividades
económicas de prestación de servicios energéticos.
b) Acreditar una
cualificación técnica adecuada.
i. En el caso de una
persona física, acredita dicha cualificación cumplir alguna de las
siguientes condiciones:
1.ª Estar en posesión de una
titulación universitaria u otras licenciaturas, Grados o Máster universitarios
en los que se impartan conocimientos en materia energética.
2.ª Tener los conocimientos
teóricos y prácticos sobre energía, entendiendo que poseen dichos conocimientos
las personas que acrediten alguna de las siguientes situaciones:
1.ª) Disponer de un título
de formación profesional o un certificado de profesionalidad incluido en el
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales cuyo ámbito competencial
incluya materias relativas a la energía.
2.ª) Tener reconocida una
competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo
estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de
las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en materia
de energía.
ii. En el caso de una
persona jurídica, se entenderá acreditada la cualificación cuando al menos
uno de los titulares de la empresa cumpla con alguna de las condiciones
anteriormente descritas o la empresa cuente entre el personal laboral
contratado con, al menos, una persona que cumpla con alguna de ellas, que será
quien se responsabilice, con su firma, de todos los documentos de carácter
técnico que deba emitir la empresa.
c) Estar en disposición de contar
con los medios técnicos apropiados para proveer los servicios energéticos
en el área de actividad en el que la empresa actúe, en el momento de la
actuación concreta.
d) Estar dados de alta en
el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o profesional
correspondiente, y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
frente a la Seguridad Social, para lo cual el titular podrá autorizar al
órgano competente para recabar la información relativa al cumplimiento de las
obligaciones frente a la Seguridad Social.
e) En caso de que no sean
ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y residan en España, cumplir las
previsiones establecidas en la normativa española vigente en materia de
extranjería e inmigración.
f) Tener suscrito seguro
de responsabilidad civil u otra garantía financiera que cubra los riesgos
que puedan derivarse de sus actuaciones, por una cuantía mínima de 150.000
euros.
El importe establecido se
actualizará por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos, siempre que
sea necesario para mantener la equivalencia económica de la garantía.
g) En el caso de empresas
que presten servicios que incluyan labores de instalación y/o mantenimiento,
cumplir los requisitos establecidos para las empresas instaladoras y/o
mantenedoras en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios
(RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.
Cuando los servicios
energéticos sean prestados por una Unión
Temporal de Empresas (UTE), será suficiente con que entre sus miembros se
cumplan los requisitos establecidos en el citado Reglamento.
IV.3.- Requisitos para el
ejercicio de la actividad profesional de auditor energético.
Las condiciones que han de
cumplir las personas físicas que deseen
ejercer la actividad profesional de auditor energético son:
a) Estar en posesión de
una titulación universitaria oficial u otras licenciaturas, Grados o Máster
universitarios en los que se impartan conocimientos básicos de energía,
instalaciones de los edificios, procesos industriales, contabilidad energética,
equipos de medida y toma de datos y técnicas de ahorro energético, o bien;
b) Tener los
conocimientos teóricos y prácticos sobre las auditorías energéticas, entendiendo
que poseen dichos conocimientos las personas que acrediten alguna de las
siguientes situaciones:
1.ª Disponer de un título
de formación profesional o un certificado de profesionalidad incluido en el
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales cuyo ámbito competencial
incluya materias relativas a las auditorías energéticas.
2.ª Tener reconocida una
competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con
lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento
de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en
materia de auditorías energéticas.
En cualquiera de las
anteriores situaciones a las que se refiere el párrafo b), haber recibido y
superado un curso teórico y práctico de conocimientos específicos de auditorías
energéticas, impartido por una entidad reconocida por el órgano competente
de la comunidad autónoma, con el contenido indicado en el anexo V del real
decreto. La realización de este curso, tendrá eficacia en todo el territorio
nacional, sin necesidad de trámites o requisitos adicionales.
A los efectos de acreditar
el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo, se aceptarán los
documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se
cumplen tales requisitos.
IV.4.- Habilitación y
declaración responsable relativa al cumplimiento de los requisitos de proveedor
de servicios energéticos.
Las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse como proveedores
de servicios energéticos, deberán presentar, previamente al inicio de la
actividad, y ante el órgano competente en materia de eficiencia energética de
la comunidad autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla correspondiente, una declaración responsable, para lo que se
podrá utilizar el modelo del anexo II del real decreto, en la que el titular de
la empresa o su representante legal manifieste que cumple los requisitos que se
exigen por este real decreto, que dispone de la documentación que así lo
acredita y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.
La
presentación de la declaración responsable habilita para el ejercicio de la
actividad, desde el momento de su presentación, en
todo el territorio español por tiempo indefinido, sin perjuicio de las
posteriores comprobaciones que pueda realizar la Administración competente.
A pesar de que no se exigirá
la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
junto con la declaración responsable, el titular de la misma deberá tener
disponible esta documentación para su presentación cuando la Administración
competente así lo requiera.
Las modificaciones que
se produzcan en relación con los datos previamente declarados, así como
en el cese de la actividad, deberán ser comunicadas por el titular de la
declaración responsable al órgano competente en materia de eficiencia
energética de alguna de las comunidades autónomas o ciudad de Ceuta o Melilla
en que ejerza su actividad, en el plazo máximo de un mes desde que se
produzcan.
El citado órgano competente remitirá
la declaración responsable del correspondiente proveedor de servicios
energéticos, o las modificaciones que se produzcan en relación con los datos comunicados,
a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, en el plazo de un mes.
V.5.- Listado de Proveedores
de Servicios Energéticos. Control.
La información contenida en
las declaraciones responsables presentadas, se incluirán en el Listado de Proveedores de Servicios
Energéticos.
El listado contendrá la
información necesaria que permita identificar a los proveedores de servicios
energéticos con el fin de poner a disposición del público una lista de
proveedores cualificados, facilitar a la Administración competente la
realización de la inspección y otra información que se considere necesaria a
efectos estadísticos y de clasificación sectorial o alcance de los servicios
energéticos de las empresas.
La Dirección General de
Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y
sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que se puedan realizar, dará
traslado, al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, de la
declaración responsable comunicada previamente por el interesado al órgano
competente de la comunidad autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla
correspondiente, en materia de eficiencia energética, con objeto de que sea
incluido en el Listado de Proveedores de Servicios Energéticos que estará
disponible en su sede electrónica.
No obstante lo anterior, la
Dirección General de Política Energética y Minas podrá ordenar en cualquier
momento la rectificación de este listado como resultado de las
comprobaciones realizadas.
En cuanto al control del Listado de Proveedores de
Servicios Energéticos, los órganos autonómicos competentes podrán regular
un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.
La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos
o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará al órgano
competente en materia de eficiencia energética de la correspondiente comunidad
autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla para, tras dar audiencia al interesado,
resolver sobre la imposibilidad de
continuar en el ejercicio de la actividad de proveedores de servicios
energéticos, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de las sanciones
correspondientes.
Se le notificará al
interesado y a la Dirección General de Política Energética y Minas del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con objeto de dar de baja a la
persona física o jurídica en el «Listado de Proveedores de Servicios
Energéticos».
V.- Promoción de la eficiencia energética en la producción y uso del
calor y del frío.
El capítulo IV regula la «Promoción de
la eficiencia energética en la producción y uso del calor y del frío»:
la evaluación del potencial de cogeneración de alta eficiencia y de sistemas
urbanos de calefacción y refrigeración que se debe realizar, con objeto de
facilitar información a los inversores en cuanto a los planes nacionales de
desarrollo y contribuir a un entorno estable y propicio para las inversiones.
Establece su artículo 13 que
cada cinco años el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo llevará a cabo y notificará a la Comisión Europea,
una evaluación completa del potencial de uso de la cogeneración de alta
eficiencia y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes,
que contendrá la información indicada en el anexo III.
Esta evaluación tendrá
plenamente en cuenta los análisis de los potenciales nacionales para la
cogeneración de alta eficiencia llevados a cabo en virtud de la Directiva
2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004,
relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor
útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva
92/42/CEE.
A efectos de la evaluación,
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo llevará a cabo un análisis de
costes y beneficios que abarque el territorio español, atendiendo a las
condiciones climáticas, a la viabilidad económica y a la idoneidad técnica. El
análisis de costes y beneficios deberá permitir la determinación de las
soluciones más eficientes en relación con los recursos y más rentables en
relación con los costes, para responder a las necesidades de calefacción y
refrigeración.
El análisis de costes y
beneficios podrá ser parte de una evaluación medioambiental con arreglo a la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Las
comunidades autónomas y entidades locales podrán adoptar
políticas que fomenten el análisis a escala local y regional del potencial de
uso de sistemas de calefacción y refrigeración eficientes, en particular los
que utilicen cogeneración de alta eficiencia. Se tendrán en cuenta las
posibilidades de impulsar mercados de calores locales y regionales.
En los casos en que la
evaluación y el análisis determinen la existencia de potencial para la
aplicación de la cogeneración de alta eficiencia de calefacción y/o
refrigeración urbanas eficientes, cuyas ventajas sean superiores a su coste, se
adoptarán las medidas oportunas para que se desarrolle una infraestructura de
calefacción y refrigeración urbana eficiente y/o para posibilitar el desarrollo
de una cogeneración de alta eficiencia y el uso de la calefacción y la
refrigeración procedentes de calor residual y de fuentes de energía renovables.
El
promotor de la instalación deberá efectuar un análisis de costes y beneficios, de
acuerdo con el anexo IV, parte 2, si:
a) Se proyecta una
instalación industrial cuya potencia térmica total sea superior a 20 MW y que
genere calor residual en un nivel de temperaturas útil, o se lleve a cabo
una renovación sustancial de dicho tipo de instalación con el fin de
evaluar los costes y los beneficios de la utilización del calor residual para
satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico, inclusive
mediante la cogeneración, y de la conexión de dicha instalación a una red de
calefacción y refrigeración urbana.
b) Se proyecta la
construcción de una nueva red urbana de calefacción y refrigeración, o de una
instalación nueva de producción de energía cuya potencia térmica total supere
los 20 MW en una red urbana ya existente de calefacción o refrigeración, o
vaya a renovarse sustancialmente dicha instalación, con el fin de evaluar los
costes y los beneficios de la utilización del calor residual procedente de
instalaciones industriales cercanas.
VI.- Infracciones y sanciones
El incumplimiento de los
preceptos contenidos en este real decreto se sancionará de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 80 y 82 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de
aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la
eficiencia.
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