En el BOCYL de 15 de abril
de 2016 se ha publicado el DECRETO-LEY 1/2016, de 14 de abril, por el que se
adoptan medidas extraordinarias para
reforzar la cobertura de las necesidades
de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis.
El objeto del decreto-ley es establecer, en el ámbito de los servicios sociales, medidas excepcionales de carácter
urgente y temporal, dirigidas a responder a las necesidades derivadas de la situación
de extraordinaria dificultad económica y social por la que atraviesan las
personas y familias en Castilla y León, que puede afectar al libre ejercicio de
derechos constitucionales.
La finalidad de las medidas es reforzar la cobertura que, en la
atención social de las necesidades básicas de subsistencia y
promoción de la integración de las personas y familias que se encuentren en
situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social, proporcionan las prestaciones
y ayudas que, en el ámbito de los servicios sociales, forman parte de la Red
de Protección a las familias de Castilla y León afectadas por la crisis.
Para ello se adoptan las siguientes medidas para reforzar la cobertura de las necesidades de
atención social en el ámbito de la red de protección:
1.ª) Las prestaciones o
ayudas previstas en el ámbito de este decreto-ley serán compatibles, con
carácter complementario hasta el 80% del indicador público de renta de efectos
múltiples vigente para cada ejercicio económico (IPREM), con la percepción
de prestaciones por desempleo, subsidio de desempleo, Programa de Renta Activa
de Inserción (RAI), Programa de activación para el Empleo (PAE), Programa
Personal de Integración y Empleo (PIE), Programa de Recualificación Profesional
(PREPARA) u otras de análoga naturaleza que normativamente se determinen,
siempre que su importe sea inferior al referido porcentaje del IPREM y se
cumplan el resto de requisitos establecidos en la normativa reguladora de
dichas prestaciones o ayudas.
2.ª) Las prestaciones o
ayudas previstas en el ámbito de este decreto-ley serán compatibles con la
percepción de prestaciones derivadas de la suspensión del contrato por
maternidad o paternidad, o por riesgo durante el embarazo, y las derivadas
de incapacidades temporales durante el desarrollo de actividad laboral.
3.ª) Las prestaciones o
ayudas previstas en el ámbito de este decreto-ley serán compatibles con la
percepción de la prestación por hijo a cargo, en los casos en los que el
sujeto causante sea el hijo.
4.ª) Podrán ser
destinatarias de las prestaciones o ayudas previstas en el ámbito de este
decreto-ley, las personas mayores de edad que sean menores de 25 años
que, no habiendo estado bajo la acción protectora de la Administración durante
su minoría de edad, estén siendo atendidas en centros específicos para jóvenes
sin recursos que cuenten con financiación pública para este fin, siempre que
cumplan el resto de requisitos establecidos en la normativa reguladora de
dichas prestaciones o ayudas.
5.ª) Cuando para el
reconocimiento de prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de este
decreto-ley se tengan en cuenta los rendimientos del trabajo por cuenta
propia, y estos fueran inferiores al 50% del importe de la base de
cotización a la Seguridad Social, se computará como ingreso una cantidad
igual a dicho importe.
6.ª) Cuando para el
reconocimiento de prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de este
decreto-ley, se tengan en cuenta los ingresos de sus destinatarios se
exceptuará de dicho cómputo los que procedan de cursos de formación o de contratos
de formación para jóvenes, cuando las retribuciones mensuales obtenidas no
superen el 130% del IPREM.
7.ª) Cuando para el
reconocimiento de prestaciones o ayudas objeto de este decreto-ley, se tenga
en cuenta el patrimonio de sus destinatarios, se exceptuarán del computo
los bienes rústicos ubicados en localidades que cuenten con menos de 5.000
habitantes.
8.ª) Cuando para el
reconocimiento de prestaciones o ayudas previstas en el ámbito de este
decreto-ley, se tenga en cuenta el patrimonio de sus destinatarios, los
bienes inmuebles urbanos, cuyo valor catastral sea inferior a 12.000 €, se
computarán al 50% de dicho valor.
9.ª) Cuando para el
reconocimiento de prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de este
decreto-ley, se tenga en cuenta el patrimonio de sus destinatarios, en
el caso de que alguno de ellos sea copropietario de un bien inmueble
heredado, cuya titularidad sea compartida con personas ajenas a su unidad
familiar, se excluirá dicho bien del cómputo patrimonial, siempre que el
valor catastral de la parte de propiedad que le corresponda sea inferior a dos
anualidades del 80% del IPREM vigente en cada ejercicio económico.
10.ª) Cuando para el
reconocimiento de prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de este
decreto-ley se prevea un plazo para dictar y notificar la resolución
superior a un mes, siempre que la resolución de reconocimiento de la
prestación o ayuda se dicte transcurrido el primer mes desde la fecha de
entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su instrucción,
la prestación o ayuda se devengará a partir del día siguiente al del
cumplimiento de dicho mes.
11.ª) En los supuestos
de suspensión de la percepción de prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito
de este decreto-ley, motivada por la obtención de ingresos derivados del
ejercicio de una actividad laboral, aquélla se levantará, reanudándose el
abono cuando cesen las circunstancias que motivaron dicha suspensión y así
se comunique por la persona titular, previa solicitud, en su caso, de las
prestaciones o subsidios a los que se pudiera tener derecho por la actividad
laboral desarrollada.
La cuantía de la
prestación o ayuda se reanudará por el mismo importe que venía percibiéndose,
salvo que dicho importe fuese superior al 80% del IPREM vigente en cada
ejercicio económico, abonándose en este supuesto dicha cuantía, manteniéndose
la misma durante el período de percepción, en el caso de que el titular haya
generado derecho, de las prestaciones o subsidios derivados de la actividad
laboral u otras de análoga naturaleza que fueran compatibles con las
prestaciones o ayudas objeto de este decreto-ley, hasta que finalice la
percepción de los subsidios o prestaciones. En este momento se procederá,
previa comunicación de la persona interesada, la regularización del importe de
la prestación o ayuda, con el abono, en su caso, de las cantidades devengadas
desde la reanudación de la prestación o ayuda que le pudiera corresponder, o la
reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, tras la comprobación
del mantenimiento de los requisitos y el cumplimiento de las obligaciones que
en la respectiva regulación se establezca.
12.ª) En el caso de que en
la normativa reguladora de alguna de las prestaciones o ayudas previstas en
este decreto-ley, se prevea la exigencia de estar inscrito como demandante
de empleo, su incumplimiento será causa de suspensión del abono de la
prestación o ayuda durante un mes, todo ello sin perjuicio de que a la
reanudación del abono de la prestación deban cumplirse los requisitos y
obligaciones que en la respectiva regulación se establezca.
13.ª) El mantenimiento
de las causas que hayan dado lugar a la suspensión de las prestaciones o ayudas
afectadas por este decreto-ley, por tiempo superior a dieciocho meses,
conllevará la extinción de la prestación o ayuda. Durante el tiempo en que
la prestación o ayuda esté suspendida, los destinatarios deberán cumplir todas
las obligaciones previstas en la normativa correspondiente.
14.ª) Las personas
solicitantes de las prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de este
decreto-ley, deberán comunicar todos los cambios en la unidad familiar o de
convivencia que pudieran tener incidencia en el reconocimiento o en la cuantía
de aquellas.
15.ª) En los casos de
percepción indebida de prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de este
decreto-ley, derivada del incumplimiento de la obligación de comunicar los
cambios en las circunstancias personales o económicas de alguno de los miembros
de la unidad familiar o de convivencia, procederá reclamar las cantidades
indebidamente percibidas desde el primer día del mes siguiente a aquél en que
se hubiera producido dicho incumplimiento.
16.ª) Las personas
destinatarias de las prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de este
decreto-ley, en cuya regulación se prevea la posibilidad de abandonar el
territorio de la Comunidad de Castilla y León por causa de enfermedad grave de
un familiar o fuerza mayor, podrán abandonar dicho territorio como máximo
tres veces al año, sin superar en cómputo anual 30 días naturales.
Las medidas adoptadas
mantendrán sus efectos durante dos años desde la entrada en vigor de este
decreto-ley.
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