sábado, 16 de abril de 2016

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA LA COBERTURA DE NECESIDADES DE ATENCIÓN SOCIAL

En el BOCYL de 15 de abril de 2016 se ha publicado el DECRETO-LEY 1/2016, de 14 de abril, por el que se adoptan medidas extraordinarias para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis.

El objeto del decreto-ley es establecer, en el ámbito de los servicios sociales, medidas excepcionales de carácter urgente y temporal, dirigidas a responder a las necesidades derivadas de la situación de extraordinaria dificultad económica y social por la que atraviesan las personas y familias en Castilla y León, que puede afectar al libre ejercicio de derechos constitucionales.

La finalidad de las medidas es reforzar la cobertura que, en la atención social de las necesidades básicas de subsistencia y promoción de la integración de las personas y familias que se encuentren en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social, proporcionan las prestaciones y ayudas que, en el ámbito de los servicios sociales, forman parte de la Red de Protección a las familias de Castilla y León afectadas por la crisis.



Para ello se adoptan las siguientes medidas para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la red de protección:

1.ª) Las prestaciones o ayudas previstas en el ámbito de este decreto-ley serán compatibles, con carácter complementario hasta el 80% del indicador público de renta de efectos múltiples vigente para cada ejercicio económico (IPREM), con la percepción de prestaciones por desempleo, subsidio de desempleo, Programa de Renta Activa de Inserción (RAI), Programa de activación para el Empleo (PAE), Programa Personal de Integración y Empleo (PIE), Programa de Recualificación Profesional (PREPARA) u otras de análoga naturaleza que normativamente se determinen, siempre que su importe sea inferior al referido porcentaje del IPREM y se cumplan el resto de requisitos establecidos en la normativa reguladora de dichas prestaciones o ayudas.

2.ª) Las prestaciones o ayudas previstas en el ámbito de este decreto-ley serán compatibles con la percepción de prestaciones derivadas de la suspensión del contrato por maternidad o paternidad, o por riesgo durante el embarazo, y las derivadas de incapacidades temporales durante el desarrollo de actividad laboral.

3.ª) Las prestaciones o ayudas previstas en el ámbito de este decreto-ley serán compatibles con la percepción de la prestación por hijo a cargo, en los casos en los que el sujeto causante sea el hijo.
4.ª) Podrán ser destinatarias de las prestaciones o ayudas previstas en el ámbito de este decreto-ley, las personas mayores de edad que sean menores de 25 años que, no habiendo estado bajo la acción protectora de la Administración durante su minoría de edad, estén siendo atendidas en centros específicos para jóvenes sin recursos que cuenten con financiación pública para este fin, siempre que cumplan el resto de requisitos establecidos en la normativa reguladora de dichas prestaciones o ayudas.

5.ª) Cuando para el reconocimiento de prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de este decreto-ley se tengan en cuenta los rendimientos del trabajo por cuenta propia, y estos fueran inferiores al 50% del importe de la base de cotización a la Seguridad Social, se computará como ingreso una cantidad igual a dicho importe.

6.ª) Cuando para el reconocimiento de prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de este decreto-ley, se tengan en cuenta los ingresos de sus destinatarios se exceptuará de dicho cómputo los que procedan de cursos de formación o de contratos de formación para jóvenes, cuando las retribuciones mensuales obtenidas no superen el 130% del IPREM.

7.ª) Cuando para el reconocimiento de prestaciones o ayudas objeto de este decreto-ley, se tenga en cuenta el patrimonio de sus destinatarios, se exceptuarán del computo los bienes rústicos ubicados en localidades que cuenten con menos de 5.000 habitantes.

8.ª) Cuando para el reconocimiento de prestaciones o ayudas previstas en el ámbito de este decreto-ley, se tenga en cuenta el patrimonio de sus destinatarios, los bienes inmuebles urbanos, cuyo valor catastral sea inferior a 12.000 €, se computarán al 50% de dicho valor.

9.ª) Cuando para el reconocimiento de prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de este decreto-ley, se tenga en cuenta el patrimonio de sus destinatarios, en el caso de que alguno de ellos sea copropietario de un bien inmueble heredado, cuya titularidad sea compartida con personas ajenas a su unidad familiar, se excluirá dicho bien del cómputo patrimonial, siempre que el valor catastral de la parte de propiedad que le corresponda sea inferior a dos anualidades del 80% del IPREM vigente en cada ejercicio económico.


10.ª) Cuando para el reconocimiento de prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de este decreto-ley se prevea un plazo para dictar y notificar la resolución superior a un mes, siempre que la resolución de reconocimiento de la prestación o ayuda se dicte transcurrido el primer mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su instrucción, la prestación o ayuda se devengará a partir del día siguiente al del cumplimiento de dicho mes.

11.ª) En los supuestos de suspensión de la percepción de prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de este decreto-ley, motivada por la obtención de ingresos derivados del ejercicio de una actividad laboral, aquélla se levantará, reanudándose el abono cuando cesen las circunstancias que motivaron dicha suspensión y así se comunique por la persona titular, previa solicitud, en su caso, de las prestaciones o subsidios a los que se pudiera tener derecho por la actividad laboral desarrollada.

La cuantía de la prestación o ayuda se reanudará por el mismo importe que venía percibiéndose, salvo que dicho importe fuese superior al 80% del IPREM vigente en cada ejercicio económico, abonándose en este supuesto dicha cuantía, manteniéndose la misma durante el período de percepción, en el caso de que el titular haya generado derecho, de las prestaciones o subsidios derivados de la actividad laboral u otras de análoga naturaleza que fueran compatibles con las prestaciones o ayudas objeto de este decreto-ley, hasta que finalice la percepción de los subsidios o prestaciones. En este momento se procederá, previa comunicación de la persona interesada, la regularización del importe de la prestación o ayuda, con el abono, en su caso, de las cantidades devengadas desde la reanudación de la prestación o ayuda que le pudiera corresponder, o la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, tras la comprobación del mantenimiento de los requisitos y el cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva regulación se establezca.

12.ª) En el caso de que en la normativa reguladora de alguna de las prestaciones o ayudas previstas en este decreto-ley, se prevea la exigencia de estar inscrito como demandante de empleo, su incumplimiento será causa de suspensión del abono de la prestación o ayuda durante un mes, todo ello sin perjuicio de que a la reanudación del abono de la prestación deban cumplirse los requisitos y obligaciones que en la respectiva regulación se establezca.

13.ª) El mantenimiento de las causas que hayan dado lugar a la suspensión de las prestaciones o ayudas afectadas por este decreto-ley, por tiempo superior a dieciocho meses, conllevará la extinción de la prestación o ayuda. Durante el tiempo en que la prestación o ayuda esté suspendida, los destinatarios deberán cumplir todas las obligaciones previstas en la normativa correspondiente.

14.ª) Las personas solicitantes de las prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de este decreto-ley, deberán comunicar todos los cambios en la unidad familiar o de convivencia que pudieran tener incidencia en el reconocimiento o en la cuantía de aquellas.
15.ª) En los casos de percepción indebida de prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de este decreto-ley, derivada del incumplimiento de la obligación de comunicar los cambios en las circunstancias personales o económicas de alguno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia, procederá reclamar las cantidades indebidamente percibidas desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se hubiera producido dicho incumplimiento.

16.ª) Las personas destinatarias de las prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de este decreto-ley, en cuya regulación se prevea la posibilidad de abandonar el territorio de la Comunidad de Castilla y León por causa de enfermedad grave de un familiar o fuerza mayor, podrán abandonar dicho territorio como máximo tres veces al año, sin superar en cómputo anual 30 días naturales.

Las medidas adoptadas mantendrán sus efectos durante dos años desde la entrada en vigor de este decreto-ley.

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