lunes, 28 de noviembre de 2016

REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DESARROLLO (ONGD)

En el Real Decreto 193/2015, de 23 de marzo, publicado en el BOE de 7 de abril de 2.015, se aprobó y reguló el Reglamento del Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, así como el procedimiento de inscripción en el mismo y las relaciones de colaboración con los registros de ONGD de las comunidades autónomas.

En dicho Registro pueden ser inscritas las entidades de derecho privado, legalmente constituidas en España, sin fines de lucro, que gocen de plena capacidad jurídica y de obrar, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo y que dispongan de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos.


Su disposición transitoria única disponía que las entidades inscritas en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo en la fecha de entrada en vigor del real decreto (8 de abril de 2.015), debían adecuar su inscripción en el Registro, así como la adaptación a la normativa correspondiente de acuerdo con su naturaleza jurídica, en los doce meses siguientes a su entrada en vigor.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado su adaptación, el Registro podrá iniciar de oficio el procedimiento de cancelación de la inscripción, previo trámite de audiencia.

El Director de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), resolverá sobre la idoneidad de la adaptación de las entidades inscritas en el plazo de seis meses desde su solicitud.

No obstante, ha sido ampliado por seis meses, en la Resolución de 19 de septiembre de 2016, publicada en el BOE de 7 de octubre de 2.016, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento de inscripción en el Registro de ONGD desde la entrada de la solicitud en el Registro general de la AECID. 

lunes, 21 de noviembre de 2016

CALENDARIO LABORAL 2017

Con el fin de facilitar el general conocimiento en todo el territorio nacional del conjunto de las fiestas laborales, mediante la Resolución de 4 de octubre de 2016, de la Dirección General de Empleo (que tiene competencia para ello según lo previsto en el reiterado artículo 45.4 del Real Decreto 2001/1983, y en el Real Decreto 343/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social), se ha publicado, en el BOE de ocho de octubre de dos mil dieciséis, la relación de fiestas laborales para el año 2017, de tal forma que junto con la publicación de las fiestas de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se transcriben también las fiestas laborales de ámbito nacional de carácter permanente que figuran en dicho precepto.


lunes, 14 de noviembre de 2016

MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE LOS TÍTULOS HABILITANTES QUE PERMITEN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL PERSONAL FERROVIARIO RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN

La Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, determinó las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal, y supuso la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad, indicándose ya en la misma que habría futuras modificaciones ante las previsibles medidas que adoptaría la Comisión Europea en relación a las condiciones y criterios de aplicación de la Directiva 2007/59/CE, con el fin de propiciar la mayor armonización posible a nivel europeo.


La primera de sus modificaciones vino dada por el contenido de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, a fin de incorporar la Decisión de la Comisión de 22 de noviembre de 2011 sobre los criterios para el reconocimiento de los centros que participan en la formación de los maquinistas, los criterios de reconocimiento de los examinadores y los criterios para la organización de los exámenes, de conformidad con la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Asimismo, incorporó, en lo que se estimó necesario, la Recomendación de la Comisión de 22 de noviembre de 2011 sobre el procedimiento de reconocimiento de centros de formación y examinadores de maquinistas, con arreglo a la Directiva 2007/59/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo.

También incluyó modificaciones en relación con los conocimientos necesarios y exigencias médicas precisas para acceder a la licencia de conducción, con arreglo a la Directiva 2014/82/UE, que modificó la Directiva 2007/59/CE, en lo que respecta a los conocimientos profesionales generales, los requisitos médicos y las prescripciones relativas a la licencia.

Por último, en el BOE de 8 de octubre de 2016 se ha publicado su última modificación, contenida en la Orden FOM/1613/2016, que tiene por objeto incorporar la Directiva (UE) 2016/882 de la Comisión, de 1 de junio de 2016, que modifica la Directiva 2007/59/CE en lo que respecta a los requisitos lingüísticos. Dicha norma comunitaria exime, en casos muy específicos y siempre que se cumplan una serie de condiciones, a los maquinistas, cuya lengua nativa no es el castellano y que se limitan a alcanzar una estación fronteriza de un Estado miembro vecino, en este caso España, de cumplir los requisitos lingüísticos de nivel B1.

lunes, 7 de noviembre de 2016

RÉGIMEN JURÍDICO DEL FRANQUICIADOR



1.- REGULACIÓN: Artículo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, y Real Decreto 201/2010, que regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.

En la relación de franquicia confluyen una gran variedad de prestaciones recíprocas que podrían incardinarse en otros tantos contratos o instituciones típicas (ej. suministro, propiedad intelectual, industrial, etc.), de manera que –de modo diferente en cada caso- serán de aplicación normas o conjuntos de normas que regulan negocios jurídicos y contratos típicos.

Resultan aplicables al franquiciador y al franquiciado todas y cada una de las normas que disciplinan cualquier actividad empresarial, ya sea de orden administrativo, fiscal, laboral, seguridad social, etc.

2.- DEFINICIÓN Y CARACTERES DEL CONTRATO DE FRANQUICIA: El contrato de franquicia es un contrato atípico. La figura no posee una caracterización unívoca, careciendo asimismo de una regulación integral en una norma positiva.

El franquiciador, en virtud de un acuerdo o contrato, otorga al franquiciado el derecho a utilizar, bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica. Esto es, cede el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

Si bien la autonomía de la voluntad de las partes, plasmada en el contrato, configura el concreto contenido de la relación en el marco de unos principios generales, el acuerdo ha de comprender, al menos:

a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato.

b) La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular.

c) La prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.