lunes, 26 de diciembre de 2016

INDICADOR DE SALARIOS BRUTOS NO AGRARIOS EN ESPAÑA. RENTA DE REFERENCIA PARA 2.017

La Renta de Referencia se define en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, como un indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. Dicho precepto establece que la determinación anual de su cuantía se hará en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Comunidad Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

La renta de referencia es un término que forma parte de diversas definiciones previstas en dicha Ley. Por ejemplo, su propio artículo 2 conceptúa al pequeño agricultor como el agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere 12 unidades de dimensión europea (UDEs) y cuya renta total sea igual o inferior al 75 por 100 de la renta de referencia. O el artículo 4 establece, al delimitar que son las explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas, que para que una explotación cuyo titular sea una persona física tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario y que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única. También el artículo 5, al regular las explotaciones asociativas, determina que, con carácter general, para que una explotación asociativa tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, y su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta.

lunes, 19 de diciembre de 2016

GOBIERNO DE LA NACIÓN. ESTRUCTURA DE LOS MINISTERIOS.

Corresponde al Presidente del Gobierno la creación, modificación y supresión, por Real Decreto, de los Departamentos Ministeriales, así como de las Secretarías de Estado (artículo 2.2.j) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno).

En el BOE de 4 de noviembre de 2.016 se ha publicado la reforma de la vigente estructura ministerial, prevista en el Real Decreto 415/2016.

Los departamentos ministeriales, en los que se estructura la Administración General del Estado, son los siguientes:

1.- Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Son competencias de éste Ministerio de Asuntos Exteriores la dirección de la política exterior y la de la cooperación internacional al desarrollo, de conformidad con las directrices del Gobierno y en aplicación del principio de unidad de acción en el exterior.

Este Ministerio se configura por los siguientes órganos superiores:

a) La Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores.

b) La Secretaría de Estado para la Unión Europea.

c) La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica.

2.- Ministerio de Justicia.

Al Ministerio de Justicia le compete la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes.

Dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.

lunes, 12 de diciembre de 2016

ANULACIÓN DEL PRECEPTO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE COSTAS QUE DA PREFERENCIA, PARA OBTENER MEDIANTE PRORROGA, CONCESIONES ADMINISTRATIVAS EN EL DOMINIO PÚBLICO, A LOS CHIRINGUITOS DE PLAYA EXISTENTES.

En el BOE de 3 de noviembre de 2.016 se ha publicado la Sentencia de 5 de julio de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que ha anulado la Disposición transitoria 26 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Dicha disposición transitoria establecía que los ocupantes de terrenos de dominio público marítimo-terrestre destinados a las actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación (como los chiringuitos de playa que, por sus características, requieren la ocupación del dominio público marítimo-terrestre), cuya concesión se hubiera extinguido por el vencimiento del plazo para el que se hubiera otorgado, o estuviera en tramitación, que a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, modificación de la Ley de Costas, mantuvieran su actividad o instalación abierta, tendrían preferencia para obtener la correspondiente concesión siempre que la solicitaran en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento.

lunes, 5 de diciembre de 2016

CUESTIONES GENÉRICAS SOBRE LA TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA

La tasación pericial contradictoria se inicia con su solicitud y no tiene un plazo de resolución establecido por la norma aplicable.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, determinan la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspende el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador.

Se tramita del siguiente modo: Se remite la relación de bienes y derechos al perito de la Administración para que dicte una valoración si la comprobación de valores no se ha hecho con dictamen de perito. Se notifica al obligado la valoración del perito de la Administración y se le conceden 10 días para que nombre perito. Se entrega al perito del obligado la relación de bienes y derechos y se le concede un mes para formular la hoja de aprecio. Se designa perito tercero. Una vez aceptado el nombramiento se le entrega la relación de bienes y derechos y las hojas de aprecio de los dos peritos anteriores para que en un mes confirme alguna de dichas valoraciones o realice una nueva.


El procedimiento concluye de las siguientes maneras:

- Con la entrega de la valoración por el perito tercero

- Por el desistimiento del obligado puesto de manifiesto por la falta de nombramiento de su perito o por la falta de entrega de la valoración por éste en el plazo de un mes, en ambos casos. 

- Por no ser necesario nombrar al perito tercero por ser la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito del obligado tributario, en valores absolutos, igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de la tasación del perito del obligado. 

- Por falta de depósito de los honorarios por la Administración o por el obligado.

- Por caducidad, si se produce la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado.