lunes, 16 de enero de 2017

REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES: ESPECIES FRUTALES.

El Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, se ha modificado mediante el Real Decreto 743/2016, de 30 de diciembre, cuya publicación se efectuó en el BOE el pasado 31 de diciembre de 2.016.

La Directiva 2008/90/CE, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola, que fue incorporada a nuestro derecho positivo en el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, aprobado por Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, estableció, entre sus disposiciones, la obligación de incluir en el Registro de Variedades Comerciales las variedades de especies frutales, incluyendo aquellas variedades que venían comercializándose antes del 30 de septiembre de 2012 como material CAC (Conformitas Agrarias Communitatis), que no necesitaban estar incluidas en el Registro citado, a condición de que tuvieran una descripción oficialmente reconocida (DOR).

Sin embargo, la Directiva 2008/90/CE, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, no desarrolló estos preceptos dejando su regulación a un momento posterior.

Ahora, la Directiva de Ejecución 2014/97/UE, de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que aplica la Directiva 2008/90/CE, del Consejo en lo que respecta al registro de los proveedores y las variedades y a la lista común de variedades, ha desarrollado aquellos compromisos que anunciaba esta última directiva. Sin embargo, y puesto que se trata de disposiciones que afectan a la inscripción de variedades en el Registro de Variedades Comerciales, no procede hacer la incorporación de estas disposiciones en el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, sino en el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, que desarrolla el Título II de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero y de Recursos Fitogenéticos.

Las aportaciones de la Directiva de Ejecución 2014/97/UE, de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, establecen nuevas reglas de Registro para las variedades frutales, en lo que se refiere a los años de validez del registro, la obligación de registrar las variedades con descripción oficialmente reconocida, y la posibilidad de no realizar el examen de distinción, homogeneidad y estabilidad (DHE), siempre que se cumplan determinadas condiciones.

Entre las modificaciones de la Directiva 2014/97/UE, de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, hay que destacar la que dispone que solo con la solicitud de una variedad perteneciente a una de las especies incluidas en la Directiva, presentada en cualquiera de los registros de variedades de cualquier Estado miembro de la UE, es suficiente para la comercialización de material de multiplicación de la misma. Esta previsión deja sin efecto jurídico la inscripción provisional de especies frutales, ya que se puede proceder a su comercialización antes del comienzo de los ensayos, sin perjuicio de que deban cumplirse las demás condiciones de control, etiquetado, etc. 

Hay que señalar, también, que la inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales, de especies agrícolas y hortícolas, se efectúa cuando una vez realizados dos ciclos de ensayos consecutivos (dos años), la variedad candidata cumple las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad, de modo que en estas especies no se debe mantener la inscripción provisional durante 4 años, ya que, como mucho, su vigencia no podrá exceder de un año (durante el segundo ciclo de ensayos) y, en casos excepcionales de dos años, cuando el segundo año de ensayos ofrezca dudas sobre su distinción con las variedades de la colección de referencia. La regla de los 6 años para especies frutales, tampoco debe mantenerse al desaparecer las inscripciones provisionales en estas especies.

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