lunes, 27 de febrero de 2017

MEDIDAS ESPECIALES DE REGULACIÓN DEL TRÁFICO

Por razones de seguridad vial, movilidad y de fluidez de la circulación, en concordancia con las fechas en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos, así como por la peligrosidad intrínseca de la carga de ciertos vehículos, mediante la Resolución de 2 de enero de 2017, de la Dirección General de Tráfico, se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2017, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5, apartados k),m) y n), 12 y 18 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación y en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos.

Sin perjuicio de las restricciones temporales que, en su caso, puedan imponerse, se determinan restricciones de circulación respecto de las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.

No es posible autorizar ni informar favorablemente prueba deportiva alguna, de carácter competitivo o no, cuando implique ocupación de la calzada o arcenes, así como cualquier otro evento que pueda afectar a la fluidez de la circulación o la seguridad vial, durante los días y horas que se indican en el anexo I de la Resolución, así como aquellas que utilicen autovías, excepto en sus tramos de enlace imprescindibles, salvo las pruebas de carácter internacional que sean expresamente autorizadas o informadas favorablemente por las Jefaturas Provinciales de Tráfico o los Servicios Centrales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, según proceda.

miércoles, 22 de febrero de 2017

RECLAMACIÓN DE GASTOS DE FORMALIZACIÓN DE LA HIPOTECA



LOS CONSUMIDORES TIENEN DERECHO A RECLAMAR A LAS ENTIDADES BANCARIAS LA DEVOLUCIÓN DE DETERMINADOS GASTOS E IMPUESTOS PAGADOS A CONSECUENCIA DE LA FIRMA DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO

Como es de sobra conocido, los particulares que formalizaron una hipoteca con cláusula suelo tienen la posibilidad de reclamar el reintegro de la totalidad de los intereses indebidamente abonados a consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Pues bien, ahora, además, aquellos particulares que hubieran formalizado una hipoteca, podrán reclamar la devolución de determinados gastos e impuestos que en su día satisficieron a consecuencia de la constitución de la misma.

En este sentido, tanto el Tribunal Supremo como, posteriormente, diferentes Audiencias Provinciales, han declarado nulas, por abusivas, las cláusulas que atribuyen al consumidor (prestatario) los costes derivados de la concertación del contrato, esto es, los gastos del préstamo hipotecario y el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

En concreto, según el Tribunal Supremo, es a la entidad bancaria y no al consumidor a la que le corresponde abonar, por un lado, los gastos de formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (factura del Notario, factura del Registrador de la Propiedad, factura de la Gestoría impuesta por la entidad bancaria y factura de tasación del inmueble)  y, por otro lado, el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.


No obstante, algunas Audiencias Provinciales han establecido una reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sin hacer recaer la totalidad de los mismos sobre la entidad bancaria o sobre el consumidor.

En el recientemente aprobado Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas para la protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo, no se regula el procedimiento para reclamar los gastos de constitución de la hipoteca y el impuesto de actos jurídicos documentados. En consecuencia, los costes indebidamente abonados por tales conceptos sólo pueden reclamarse fuera del procedimiento establecido en el Real Decreto-ley, presentando la correspondiente reclamación ante la entidad bancaria y, en caso de que esta no resuelva o rechace la solicitud, formulando la reclamación en vía judicial.

Entendemos, por otro lado, que la acción que habría que ejercitar, esto es, la de nulidad radical de la cláusula por ser abusiva, es imprescriptible, de modo que se puede efectuar la reclamación en cualquier momento, con independencia de cuándo se firmara la escritura de préstamo hipotecario.

En LEXCYL ABOGADOS, si usted así lo desea, estudiaremos su caso y le emitiremos un informe jurídico sobre las posibilidades de su reclamación así como acerca de la cantidad que tendría derecho a reclamar.

Para cualquier consulta podrán llamarnos al 983 36 12 79 o escribirnos a carlosborrego@lexcyl.es



C/ TERESA GIL, 7, 1º-A - 47002 VALLADOLID
Tfn: 983 36 12 79 Fax: 983 33 61 23

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lunes, 20 de febrero de 2017

CATÁLOGO OFICIAL DE SEÑALES DE CIRCULACIÓN FERROVIARIA DE APLICACIÓN EN LA RED FERROVIARIA DE INTERÉS GENERAL.

La Orden FOM/2015/2016, de 30 de diciembre, ha aprobado, en desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, el Catálogo Oficial de Señales de Circulación Ferroviaria de aplicación en la Red Ferroviaria de Interés General.

En el Catálogo de Señales se especifican la forma, el color, el diseño, las dimensiones, la ubicación y la visibilidad de dichas señales.


El Catálogo Oficial de Señales de Circulación Ferroviaria en la Red Ferroviaria de Interés General, se ha publicado en el BOE de 20 de enero de 2.017.

El Reglamento de circulación Ferroviaria establece los principios generales de la señalización y la definición y el significado de las señales ferroviarias, mientras que el objeto del Catálogo es definir la forma, el color, diseño, dimensiones, ubicación y visibilidad de las señales ferroviarias recogidas en el Reglamento de Circulación Ferroviaria.

viernes, 17 de febrero de 2017

DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE INGRESADAS EN CONCEPTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONAL LA PLUSVALÍA MUNICIPAL: NO PUEDE EXIGIRSE EN AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS QUE EL VALOR DE MERCADO DE LA VIVIENDA EN EL MOMENTO DE  SU VENTA ES MENOR QUE EN EL MOMENTO EN EL QUE SE COMPRÓ
A consecuencia de la crisis económica que ha azotado nuestro país desde el año 2008, es muy habitual que las viviendas que se adquirieron durante el “boom inmobiliario” se hayan vendido posteriormente y se estén vendiendo en estos momentos a un precio inferior (en algunos casos, muy inferior) al que se compraron.

Es por ello que, en estos últimos años, se ha planteado ante los Juzgados y Tribunales la cuestión relativa a si existe o no hecho imponible y, por tanto, obligación de tributar en concepto de la plusvalía municipal (impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana) en los supuestos en los que, como se ha indicado, no ha existido un incremento real en el valor del bien que se transmite sino todo lo contrario, es decir, un decremento de ese valor.

Pues bien, reiterada doctrina de diferentes Tribunales Superiores de Justicia (Cataluña, Madrid, Andalucía, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, País Vasco, Navarra y Castilla y León), había establecido que cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno en el valor de mercado del bien inmueble, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo y la plusvalía municipal, por tanto, no puede exigirse.

Como indicaban las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de junio y  28 de junio de 2016, mediante este impuesto no se grava el valor de los terrenos sino el incremento del valor que hayan experimentado con el transcurso del tiempoPor tanto, si no hay incremento de valor no hay hecho sujeto al impuesto.


Sin embargo, las administraciones, para calcular la plusvalía municipal, sobre el valor catastral del terreno aplican el porcentaje anual que determina cada Ayuntamiento y que aumenta en función del número de años transcurridos entre la compra y la venta, con un máximo de 20 años. Por tanto, este sistema no tiene en cuenta el valor del mercado, esto es, el dato real y efectivo sobre la variación del valor que, en su caso, el terreno haya podido sufrir. Para ello la prueba pericial (tasación pericial) es el medio probatorio normal para acreditar la disminución del valor del suelo, aunque se han admitido por los Tribunales como prueba de la minusvalía las escrituras de compraventa cuando la diferencia de precio entre el de adquisición del inmueble y el de venta del mismo es muy relevante.

Consecuentemente, los Jueces vienen concluyendo que, en tales supuestos de ausencia de incremento de valor en los terrenos de naturaleza urbana, resultan improcedentes las liquidaciones practicadas por la ausencia de una plusvalía real.

Finalmente, el Tribunal Constitucional, en una sentencia adoptada por unanimidad que hemos conocido hoy, ha declarado inconstitucional la norma foral de Guipúzcoa que regula la plusvalía municipal, que contiene una regulación idéntica a la de la normativa estatal. Sobre esta última, el Tribunal Constitucional tiene pendientes de resolver varias causas, que deberán ser resueltas conforme a la doctrina fijada.

En consecuencia, es posible reclamar en vía administrativa y en su caso judicial la anulación de las liquidaciones o la solicitud de la devolución de los ingresos indebidos relativos a plusvalías municipales pagadas mediante autoliquidación durante los años no prescritos (últimos 4 años desde la fecha de su abono), pudiendo ser exigidos también los intereses devengados hasta el momento en que se devuelva el impuesto.

Como durante el periodo de cálculo del impuesto el valor del suelo puede haberse incrementado todos los años, o sólo algunos y no otros, o aumentado, pero en proporción inferior a la aplicada por el ayuntamiento, o puede haberse devaluado, para apreciar si procede la devolución total o parcial del tributo se requiere analizar cada caso en particular.

En LEXCYL ABOGADOS, si usted así lo desea, estudiaremos su caso y le emitiremos un informe jurídico sobre las posibilidades de anulación de las liquidaciones o de la devolución de ingresos indebidos en los supuestos de autoliquidación, así como acerca de la cantidad que tendría derecho a reclamar.

Para cualquier consulta podrán llamarnos al 626 44 43 44, 983 36 12 79 o escribirnos a carlosborrego@lexcyl.es



  

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lunes, 13 de febrero de 2017

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: MODELO 231 «DECLARACIÓN DE INFORMACIÓN PAÍS POR PAÍS»

Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades y que no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, deberán aportar la información país por país, a que se refiere el artículo 8 bis bis apartado 3 de la Directiva 2011/16/UE, que ha sido introducido por la Directiva (UE) 2016/881, y el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

También deberán aportar esta información las entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra o establecimientos permanentes de entidades no residentes, siempre que se produzcan cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 13.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 14 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, establece que la información país por país resultará exigible a las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 anteriormente citado, exclusivamente, cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los 12 meses anteriores al inicio del período impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros.

lunes, 6 de febrero de 2017

PROGRAMA ANUAL 2017 DEL PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL 2017-2020

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública estableció en su artículo 8.2 que el Gobierno ha de aprobar por real decreto un programa anual con las actuaciones que hayan de desarrollarse en ejecución del Plan Estadístico Nacional, así como las previsiones que a tal efecto hayan de incorporarse a los Presupuestos Generales del Estado. Por su parte, en el artículo 45.2, la ley prescribe que las estadísticas cuya realización resulte obligatoria por exigencia de la normativa europea quedarán incluidas automáticamente en el Plan Estadístico Nacional.

A su vez, el Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2017-2020 dispone en sus artículos 4 y 5 que para el desarrollo temporal del Plan Estadístico Nacional se elaborarán sendos programas anuales en el cuatrienio 2017-2020 y que estos programas incorporarán aquellas operaciones estadísticas no incluidas inicialmente en él, y que deban realizarse por los servicios de la Administración del Estado ya sea por exigencia de la normativa europea, por cambios en la legislación nacional o por razones de urgencia, siempre que cuenten con consignación presupuestaria.

A tal efecto, en el BOE de 31 de diciembre de 2.016 se ha publicado el Real Decreto 747/2016, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2017 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.